CAPÍTULO IX

DE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS

Articulo setenta.
Son nulos de pleno derecho, los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Los manifiestamente contrarios a la Ley.

b) Los adoptados con notoria incompetencia.

c) Aquellos cuyo contenido sea de imposible realización o constitutivo de delito.

d) Los dictados, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ellos o con notoria infracción de la Ley de Colegios Profesionales, o de los presentes Estatutos.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Articulo setenta y uno.
El acuerdo de suspensión deberá adoptarse por la Junta de Gobierno del Colegio en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión, se remitirá el expediente a la Jurisdicción Contenciosa, para que resuelva en definitivo sobre la legalidad de los actos.

 




Resolución mínima de 800x600
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