CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIADOS

Articulo veinte.
El  Gobierno del Colegio corresponde a:

a) La Junta General de Colegiados.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Presidente.

Articulo veintiuno.
La Junta General es el órgano supremo de decisión colegial, y la integran la totalidad de los Colegiados adscritos a este Colegio, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto.

Articulo veintidós.
Como órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Junta General y encargada permanentemente de la administración del Colegio, existirá una Junta de Gobierno que tendrá en todo momento la plena representación de la Corporación, constituida en la forma siguiente:
Presidente, cargo que deberá recaer necesariamente en un Colegiado en ejercicio, y un Vocal por cada veinte Colegiados o fracción, sin que en ningún caso los Vocales puedan ser menos de cinco ni más de doce. En las Juntas compuestas de hasta seis Vocales, uno de ellos deberá ser no ejerciente, y en las de más de diez, dos Vocales sin ejercicio.

Artículo veintitrés.
La Junta General elegirá por proclamación y mediante votación nominal expreso, el cargo de Presidente. Los cargos de Vicepresidente, Tesorero y Secretario, serán designados por la propia Junta de Gobierno de entre los Vocales elegidos por la Junta General, debiendo tener la condición de Colegiados en ejercicio.
Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitad a los dos años.

Articulo veinticuatro.
El ejercicio de estos cargos tendrá el carácter de honorífico, y para ser elegido, será necesario contar con un mínimo de dos años de colegiación el día en que se verifique la elección, no haber sido sancionado judicial o disciplinariamente, salvo que hubiera sido rehabilitado, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y corporativos.

Articulo veinticinco.
Si por cualquier motivo quedare vacante alguno o algunos de los cargos de la Junta de Gobierno antes de la expiración del mandato reglamentario, ocupará el mismo quien le siguiere en número de votos en la última elección realizada en el Colegio y por el tiempo que le faltara cumplir al miembro que cause la vacante. Se exceptúa al Presidente, que se sustituye reglamentariamente por el Vicepresidente que corresponda hasta la primera Junta General ordinaria que se celebre o pueda convocarse para su elección.

Articulo veintiséis.
El Consejo General de los Colegios, en casos especiales debidamente justificados, podrá autorizar al Colegio que lo solicite, la ampliación o reducción de los miembros y cargos de la Junta de Gobierno.

Articulo veintisiete.
Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación ajustada al  principio de libre e igual participación de los Colegiados, figurando como electores todos los inscritos en el censo, que se encuentren en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus obligaciones.
Podrán ser candidatos los Colegiados que, gozando de la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y cuenten al menos con dos años de antigüedad en el Colegio y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones señaladas en los presentes Estatutos.

La Normativa para votar será la siguiente:

a.- De forma secreta mediante papeleta emitida personalmente por cada elector en el momento de la votación en las urnas previa identificación del colegiado elector  ante la mesa electoral.

b.- Por correo certificado al domicilio social del colegio, cumpliendo los plazos establecidos en las normas electorales de la convocatoria de elecciones que para tal efecto sean establecidas.

c.- Presentado el Voto en la sede del colegio , cumpliendo los plazos establecidos en las normas electorales de la convocatoria de elecciones que para tal efecto sean establecidas.

Articulo veintiocho.
La proclamación de candidatos se efectuará al menos con quince días de antelación a la celebración de las elecciones y en el escrito solicitando dicha proclamación, se hará constar el previo compromiso de prestar juramento, según lo estableció en el Real Decreto mil quinientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, así como de obediencia al ordenamiento jurídico y a los contenidos  de estos Estatutos.

Artículo veintinueve.
En el plazo de cinco días deberán comunicar la constitución de la Junta de Gobierno al Ministro de Trabajo, por conducto, siempre, del Consejo General y al Sr. Consejero de la Presidencia  de la Comunidad  Autónoma de la Región de Murcia.
Los elegidos como Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno, antes  de tomar posesión de sus cargos, deberán proceder a prestar el juramento establecido en el Real Decreto mil quinientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio.
El Presidente tomará posesión en el acto de ser elegido, y los demás miembros en la primera Junta de Gobierno.


 




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