CAPÍTULO
II
ÓRGANOS
DE GOBIERNO DE LOS COLEGIADOS
Articulo veinte.
El Gobierno del
Colegio corresponde a:
a) La Junta
General de Colegiados.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Presidente.
Articulo
veintiuno.
La Junta General es el
órgano supremo de decisión colegial, y la integran la totalidad de los
Colegiados adscritos a este Colegio, cada uno de los cuales tendrá
derecho a voz y voto.
Articulo
veintidós.
Como órgano de ejecución y gestión de
los acuerdos de la Junta General y encargada permanentemente de la
administración del Colegio, existirá una Junta de Gobierno que tendrá en
todo momento la plena representación de la Corporación, constituida en
la forma siguiente:
Presidente, cargo que deberá recaer necesariamente en un Colegiado en
ejercicio, y un Vocal por cada veinte Colegiados o fracción, sin que en
ningún caso los Vocales puedan ser menos de cinco ni más de doce. En las
Juntas compuestas de hasta seis Vocales, uno de ellos deberá ser no
ejerciente, y en las de más de diez, dos Vocales sin ejercicio.
Artículo
veintitrés.
La Junta General elegirá por
proclamación y mediante votación nominal expreso, el cargo de
Presidente. Los cargos de Vicepresidente, Tesorero y Secretario, serán
designados por la propia Junta de Gobierno de entre los Vocales elegidos
por la Junta General, debiendo tener la condición de Colegiados en
ejercicio.
Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años,
renovándose por mitad a los dos años.
Articulo veinticuatro.
El ejercicio de estos cargos
tendrá el carácter de honorífico, y para ser elegido, será necesario
contar con un mínimo de dos años de colegiación el día en que se
verifique la elección, no haber sido sancionado judicial o
disciplinariamente, salvo que hubiera sido rehabilitado, y estar en
pleno goce de sus derechos civiles y corporativos.
Articulo
veinticinco.
Si por cualquier motivo quedare
vacante alguno o algunos de los cargos de la Junta de Gobierno antes de
la expiración del mandato reglamentario, ocupará el mismo quien le
siguiere en número de votos en la última elección realizada en el
Colegio y por el tiempo que le faltara cumplir al miembro que cause la
vacante. Se exceptúa al Presidente, que se sustituye reglamentariamente
por el Vicepresidente que corresponda hasta la primera Junta General
ordinaria que se celebre o pueda convocarse para su elección.
Articulo
veintiséis.
El Consejo General de los Colegios,
en casos especiales debidamente justificados, podrá autorizar al Colegio
que lo solicite, la ampliación o reducción de los miembros y cargos de
la Junta de Gobierno.
Articulo
veintisiete.
Todos los miembros de la Junta de
Gobierno serán elegidos por votación ajustada al principio de libre e
igual participación de los Colegiados, figurando como electores todos
los inscritos en el censo, que se encuentren en el ejercicio de sus
derechos y al corriente de sus obligaciones.
Podrán ser candidatos los Colegiados que, gozando de la condición de
electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o
estatutaria y cuenten al menos con dos años de antigüedad en el Colegio
y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones señaladas en
los presentes Estatutos.
La
Normativa para votar será la siguiente:
a.- De
forma secreta mediante papeleta emitida personalmente por cada elector
en el momento de la votación en las urnas previa identificación del
colegiado elector ante la mesa electoral.
b.-
Por correo certificado al domicilio social del colegio, cumpliendo los
plazos establecidos en las normas electorales de la convocatoria de
elecciones que para tal efecto sean establecidas.
c.-
Presentado el Voto en la sede del colegio , cumpliendo los plazos
establecidos en las normas electorales de la convocatoria de elecciones
que para tal efecto sean establecidas.
Articulo veintiocho.
La proclamación de candidatos se
efectuará al menos con quince días de antelación a la celebración de las
elecciones y en el escrito solicitando dicha proclamación, se hará
constar el previo compromiso de prestar juramento, según lo estableció
en el Real Decreto mil quinientos cincuenta y siete mil novecientos
setenta y siete, de cuatro de julio, así como de obediencia al
ordenamiento jurídico y a los contenidos de estos Estatutos.
Artículo
veintinueve.
En el plazo de cinco días deberán
comunicar la constitución de la Junta de Gobierno al Ministro de
Trabajo, por conducto, siempre, del Consejo General y al Sr. Consejero
de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Los elegidos como Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno,
antes de tomar posesión de sus cargos, deberán proceder a prestar el
juramento establecido en el Real Decreto mil quinientos cincuenta y
siete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio.
El Presidente tomará posesión en el acto de ser elegido, y los demás
miembros en la primera Junta de Gobierno.
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